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Artículo 946 - Código Judicial

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Artículo 946. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al fin de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.

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declaración


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Artículo 947. Los testigos que no sepan firmar tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.

Ver artículo 947 de Código Judicial

Artículo 948. Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

Ver artículo 948 de Código Judicial

Artículo 949. Las declaraciones firmadas por el juez, el secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo; sin embargo, no podrán usarse en su contra.

Ver artículo 949 de Código Judicial


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