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Artículo 946 - Código Fiscal

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Artículo 946. El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general. PARÁGRAFO. La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación. Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente. La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago. Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo. En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se permitirá el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta el 31 de diciembre del año 2011.

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Artículo 959. Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00.) La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés social no causarán el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente.

Ver artículo 959 de Código Fiscal

Artículo 960. Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal: 1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades fiscales. 2. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación pública a solicitud de particulares. Se extenderán en papel notarial: a. Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos. b. Los testamentos cerrados. c. Los demás documentos que ordene la ley.

Ver artículo 960 de Código Fiscal

Artículo 961. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no se requerirá el uso de papel simple habilitado: 1. En los memoriales, escritos o peticiones suscritos por personas que gocen de amparo de pobreza decretado judicialmente y en los que se solicite tal amparo; 2. En los memoriales, escritos o peticiones que se hagan en uso del recurso de garantías constitucionales o para exponer quejas o denuncias por violación de dichas garantías; 3. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan a los funcionarios judiciales en negocios civiles de cuantía menor de cien balboas; 4. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en negocios penales, de policía correccional, de fraudes a las rentas públicas y en general en todos los casos que tengan por objeto la imposición de oficio de alguna pena, inclusive en los juicios por calumnia o injuria. Esta exención no alcanza a los memoriales, escritos y peticiones que en uso del derecho de acusación particular se dirijan a los funcionarios judiciales; 5. En las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio; 6. En los testamentos ológrafos y en los privilegiados; 7. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en uso del recurso de habeas corpus; 8. En los memoriales, escritos o peticiones mediante los cuales se ejercite un derecho político y en las copias y demás documentos que sean necesarios para ese fin; 9. En los memoriales, copias y demás documentos que tengan por objeto presentar y justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados y funcionarios públicos; 10. En las excusas y renuncias para servir puestos públicos y en las solicitudes de vacaciones y de licencias para separarse del ejercicio de los mismos; 11. En las solicitudes que hagan los detenidos o los reos en su calidad de tales; 12. En todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil o con el permiso para celebrar el matrimonio religioso; 13. En todos los asuntos en que tenga interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios o los establecimientos de Educación, de Asistencia Social o Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; 14. Todo lo exceptuado por leyes especiales; y, 16. Los Memoriales y solicitudes que los establecimientos de Educación o de Beneficencia y las personas naturales que gocen de amparo de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades. Y los recibos, contratos y las respectivas copias que otorguen los mencionados establecimientos; 17. Las peticiones de reconocimiento de personalidad jurídica y de aprobación de los estatutos de las Cooperativas, Sindicatos, Juntas Comunales, Asentamientos Campesinos u otras organizaciones similares, Sociedades de Beneficencia y Asistencia Social, las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan, y la protocolización de dichos documentos y sus copias que expidan los notarios. 18. Todas las gestiones, actuaciones, solicitudes o reclamaciones en todo tipo de procesos administrativos ante las autoridades fiscales, así como el Tribunal Administrativo Tributario y el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y cualquier otro Tribunal Administrativo establecido o que se establezca en el futuro.

Ver artículo 961 de Código Fiscal


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