Artículo 944 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 944. No pueden desistir del proceso: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa. 2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad. 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 4. Los representantes del Estado.
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Artículo 945. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.
Ver artículo 945 de Código de Trabajo
Artículo 946. Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código. El Juez o tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.
Ver artículo 946 de Código de Trabajo
Artículo 947. No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.
Ver artículo 947 de Código de Trabajo
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