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Artículo 944 - Código Judicial

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Artículo 944. Los testigos pueden ser interrogados respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.

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Artículo 945. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente, con multa hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de tres días por cada vez que desobedezcan. Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le preguntan, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación legal de declarar.

Ver artículo 945 de Código Judicial

Artículo 946. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al fin de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.

Ver artículo 946 de Código Judicial

Artículo 947. Los testigos que no sepan firmar tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.

Ver artículo 947 de Código Judicial


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