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Artículo 943 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 943. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyere necesario. Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al juez explicando cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no mostrase el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00). Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el juez indique.

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Artículo 944. Los testigos pueden ser interrogados respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.

Ver artículo 944 de Código Judicial

Artículo 945. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente, con multa hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de tres días por cada vez que desobedezcan. Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le preguntan, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación legal de declarar.

Ver artículo 945 de Código Judicial

Artículo 946. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al fin de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.

Ver artículo 946 de Código Judicial


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