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Artículo 942 - Código de Trabajo

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Artículo 942. Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia. Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.

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proceso


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Artículo 943. Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

Ver artículo 943 de Código de Trabajo

Artículo 944. No pueden desistir del proceso: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa. 2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad. 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 4. Los representantes del Estado.

Ver artículo 944 de Código de Trabajo

Artículo 945. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

Ver artículo 945 de Código de Trabajo

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