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Artículo 941 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 941. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

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Artículo 942. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este Título.

Ver artículo 942 de Código Civil

Artículo 943. Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Ver artículo 943 de Código Civil

Artículo 944. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

Ver artículo 944 de Código Civil


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