Artículo 940 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.
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Artículo 941. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El juez decidirá sobre tales objeciones verbales en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes y podrán en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
Ver artículo 941 de Código Judicial
Artículo 942. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán como él las diga. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia. Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaración se extenderá en forma de diálogo.
Ver artículo 942 de Código Judicial
Artículo 943. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyere necesario. Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al juez explicando cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no mostrase el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00). Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el juez indique.
Ver artículo 943 de Código Judicial
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