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Artículo 94 - Código Penal

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Artículo 94. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran. Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocímiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo. En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

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causa


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Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.

Ver artículo 95 de Código Penal

Artículo 96. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.

Ver artículo 96 de Código Penal

Artículo 97. Cuando. por error o por accidente. el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vinculo s de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.

Ver artículo 97 de Código Penal

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