Artículo 939 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 939. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versare sobre expresiones que el testigo hubiere oído o implicare conceptos de éste, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La parte que presentó el testigo podrá preguntarlo y, concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
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Artículo 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.
Ver artículo 940 de Código Judicial
Artículo 941. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El juez decidirá sobre tales objeciones verbales en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes y podrán en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
Ver artículo 941 de Código Judicial
Artículo 942. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán como él las diga. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia. Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaración se extenderá en forma de diálogo.
Ver artículo 942 de Código Judicial
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