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Artículo 938 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 938. Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido, edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha. En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona. A continuación el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.

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Artículo 939. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versare sobre expresiones que el testigo hubiere oído o implicare conceptos de éste, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La parte que presentó el testigo podrá preguntarlo y, concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.

Ver artículo 939 de Código Judicial

Artículo 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.

Ver artículo 940 de Código Judicial

Artículo 941. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El juez decidirá sobre tales objeciones verbales en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes y podrán en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.

Ver artículo 941 de Código Judicial


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