Artículo 937 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 937. Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaración. La presentación de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de formular también preguntas verbales. En el acto de ser examinados los testigos, pueden hallarse presentes las partes litigantes.
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Artículo 938. Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido, edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha. En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona. A continuación el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
Ver artículo 938 de Código Judicial
Artículo 939. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versare sobre expresiones que el testigo hubiere oído o implicare conceptos de éste, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La parte que presentó el testigo podrá preguntarlo y, concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
Ver artículo 939 de Código Judicial
Artículo 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.
Ver artículo 940 de Código Judicial
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