Artículo 935 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 935. Si la parte que adujo el testigo no concurriere a la diligencia o no hubiese dejado interrogatorio escrito, el juez podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la demanda y su contestación. Sección 6ª Examen de los Testigos
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Artículo 937. Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaración. La presentación de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de formular también preguntas verbales. En el acto de ser examinados los testigos, pueden hallarse presentes las partes litigantes.
Ver artículo 937 de Código Judicial
Artículo 938. Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido, edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha. En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona. A continuación el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
Ver artículo 938 de Código Judicial
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