Artículo 932 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 932. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 933. Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Ver artículo 933 de Código Civil
Artículo 934. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Ver artículo 934 de Código Civil
Artículo 935. Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Ver artículo 935 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá