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Artículo 931 - Código Civil

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Artículo 931. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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Artículo 932. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.

Ver artículo 932 de Código Civil

Artículo 933. Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Ver artículo 933 de Código Civil

Artículo 934. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Ver artículo 934 de Código Civil


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