Artículo 930 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 930. Desde la vigencia de este Código quedan sin valor los permisos concedidos para portar armas, siempre que dichos permisos pugnen con las disposiciones de este parágrafo.
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arma
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Artículo 931. Todos los empleados de Policía tienen el imprescindible deber, bajo la responsabilidad de la ley, de defender contra las vías de hecho a todas las personas residentes en el territorio de su jurisdicción o en el que deban hacer su servicio. Protegerán a las personas, su libertad, su honor y su tranquilidad, no sólo cuando su auxilio sea solicitado, sino en todo caso en que lleguen a descubrir que por vías de hecho se trama o atenta contra cualquiera persona o contra sus derechos individuales. PARÁGRAFO SEGUNDO Provocaciones y Amagos
Ver artículo 931 de Código Administrativo
Artículo 932. Todo individuo que provocare a otro a riña o pelea, con ultrajes, o sin ellos , incurrirá por este solo hecho en la pena de uno a doce balboas o de dos a veinticuatro días de arresto, según la gravedad de la provocación. Si la provocación o amenaza se hiciere dentro de la habitación o predio del provocado, la pena será de catorce a sesenta días de arresto.
Ver artículo 932 de Código Administrativo
Artículo 933. El individuo provocado, amenazado o injuriado, puede querellarse, ante cualquier Jefe de Policía, para que se obligue al que haya hecho la provocación o amenaza a prestar la caución suficiente de observar buena conducta; y, siendo fundada la querella, se obligará al querellado a prestar su caución con arreglo a lo que dispone el artículo 886. Cuando las provocaciones, injurias o amenazas fueren recíprocas e insistentes la fianza se exigirá a ambas partes.
Ver artículo 933 de Código Administrativo
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