Artículo 929 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 929. Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deben presentarse y el objeto de la citación. Si el testigo se negare a firmar, el portador de la boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito unida al informe del secretario, será suficiente prueba de la citación. En el caso de que la persona que se cita no supiere o no pudiere firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta. Se exceptúan de esta disposición: el Presidente de la República; los Ministros de Estado; los Miembros de la Asamblea Legislativa; el Contralor General; los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Procurador de la Administración; el Rector de la Universidad de Panamá; los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores; los Magistrados del Tribunal Electoral; los Fiscales Superiores; los Obispos; el Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa y los Miembros del Estado Mayor; el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.
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