Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 928 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 928. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

Palabras clave de éste artículo

credito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 929. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

Ver artículo 929 de Código Civil

Artículo 930. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

Ver artículo 930 de Código Civil

Artículo 931. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Ver artículo 931 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá