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Artículo 928 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 928. Se prohibe a los que comercien con revólveres, escopetas de cacería y cartuchos para éstos, vender dichos artículos a los menores de 18 años y a las personas comprendidas en el artículo 926.

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comercio


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Artículo 929. Los que violen las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en multa de cinco a veinticinco balboas y el arma y municiones caerán en comiso.

Ver artículo 929 de Código Administrativo

Artículo 930. Desde la vigencia de este Código quedan sin valor los permisos concedidos para portar armas, siempre que dichos permisos pugnen con las disposiciones de este parágrafo.

Ver artículo 930 de Código Administrativo

Artículo 931. Todos los empleados de Policía tienen el imprescindible deber, bajo la responsabilidad de la ley, de defender contra las vías de hecho a todas las personas residentes en el territorio de su jurisdicción o en el que deban hacer su servicio. Protegerán a las personas, su libertad, su honor y su tranquilidad, no sólo cuando su auxilio sea solicitado, sino en todo caso en que lleguen a descubrir que por vías de hecho se trama o atenta contra cualquiera persona o contra sus derechos individuales. PARÁGRAFO SEGUNDO Provocaciones y Amagos

Ver artículo 931 de Código Administrativo

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