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Artículo 927 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 927. Son armas ofensivas no sólo las de fuego, sino las de hierro, acero u otra materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes; pero no se comprenden, para los efectos de la prohibición, los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin a que están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.

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arma


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Artículo 928. Se prohibe a los que comercien con revólveres, escopetas de cacería y cartuchos para éstos, vender dichos artículos a los menores de 18 años y a las personas comprendidas en el artículo 926.

Ver artículo 928 de Código Administrativo

Artículo 929. Los que violen las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en multa de cinco a veinticinco balboas y el arma y municiones caerán en comiso.

Ver artículo 929 de Código Administrativo

Artículo 930. Desde la vigencia de este Código quedan sin valor los permisos concedidos para portar armas, siempre que dichos permisos pugnen con las disposiciones de este parágrafo.

Ver artículo 930 de Código Administrativo

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