Artículo 926 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 926. Después de contestada la demanda o vencido el término respectivo y aun antes de ser acogidas las pruebas, el juez podrá recibir la declaración de una persona que haya peligro que fallezca, de que se ausente del lugar del juicio o que de otro modo, vaya a encontrarse imposibilitada o incapacitada para concurrir ante el juez durante el término de práctica de pruebas. La parte presentará la petición con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano. En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
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Artículo 927. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país. También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga. El costo del testimonio en el caso de este artículo será de cargo de la parte que lo pidió. El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga. El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.
Ver artículo 927 de Código Judicial
Artículo 928. A las señoras en estado de gravidez o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad o privadas de su libertad o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones o lugar de detención. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración. Sección 5ª Citación de los Testigos
Ver artículo 928 de Código Judicial
Artículo 929. Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deben presentarse y el objeto de la citación. Si el testigo se negare a firmar, el portador de la boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito unida al informe del secretario, será suficiente prueba de la citación. En el caso de que la persona que se cita no supiere o no pudiere firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta. Se exceptúan de esta disposición: el Presidente de la República; los Ministros de Estado; los Miembros de la Asamblea Legislativa; el Contralor General; los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Procurador de la Administración; el Rector de la Universidad de Panamá; los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores; los Magistrados del Tribunal Electoral; los Fiscales Superiores; los Obispos; el Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa y los Miembros del Estado Mayor; el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.
Ver artículo 929 de Código Judicial
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