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Artículo 926 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 926. La obligación a que se refiere el Artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias; 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición; 3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

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causa


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Artículo 927. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

Ver artículo 927 de Código Civil

Artículo 928. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

Ver artículo 928 de Código Civil

Artículo 929. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

Ver artículo 929 de Código Civil


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