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Artículo 926 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 926. No se podrá conceder permiso para portar armas a las que: 1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad o juicio de la autoridad competente. 2. Que se hallen en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y 3. Sean menores de edad.

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Artículo 927. Son armas ofensivas no sólo las de fuego, sino las de hierro, acero u otra materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes; pero no se comprenden, para los efectos de la prohibición, los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin a que están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.

Ver artículo 927 de Código Administrativo

Artículo 928. Se prohibe a los que comercien con revólveres, escopetas de cacería y cartuchos para éstos, vender dichos artículos a los menores de 18 años y a las personas comprendidas en el artículo 926.

Ver artículo 928 de Código Administrativo

Artículo 929. Los que violen las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en multa de cinco a veinticinco balboas y el arma y municiones caerán en comiso.

Ver artículo 929 de Código Administrativo

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