Artículo 924 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 924. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.
Palabras clave de éste artículo
declaración
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 925. El testimonio pedido dentro del término probatorio puede recibirse por medio del juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el juez de la causa. En tal caso se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contrainterrogatorio se agregará a la comisión. Cuando el motivo de someterse el examen de los testigos sea la ausencia de éstos, deberá darse la comisión a uno de los jueces del lugar donde reside el testigo, y por impedimento o recusación de esos jueces, a sus suplentes legales, incluyéndoles el interrogatorio presentado. Si se presentare contrainterrogado se agregará al mismo despacho. Los interesados podrán hacerse presentes e intervenir en la diligencia. Cuando no hubiere juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad política.
Ver artículo 925 de Código Judicial
Artículo 926. Después de contestada la demanda o vencido el término respectivo y aun antes de ser acogidas las pruebas, el juez podrá recibir la declaración de una persona que haya peligro que fallezca, de que se ausente del lugar del juicio o que de otro modo, vaya a encontrarse imposibilitada o incapacitada para concurrir ante el juez durante el término de práctica de pruebas. La parte presentará la petición con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano. En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
Ver artículo 926 de Código Judicial
Artículo 927. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país. También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga. El costo del testimonio en el caso de este artículo será de cargo de la parte que lo pidió. El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga. El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.
Ver artículo 927 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá