Artículo 923 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 923. Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal de que lo verifique en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
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derechos del hijoderecho
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Artículo 924. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
Ver artículo 924 de Código Civil
Artículo 925. Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.
Ver artículo 925 de Código Civil
Artículo 926. La obligación a que se refiere el Artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias; 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición; 3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
Ver artículo 926 de Código Civil
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