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Artículo 923 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 923. Los Agentes de Policía impedirán en las iglesias cuando estén verificándose actos o ceremonias religiosas muy concurridas, la asistencia de niños menores de tres años, a menos que éstos se relacionen con aquellos actos; de ebrios o locos; y de animales que pudieran molestar a la concurrencia; y asimismo impedirán que en las puertas de dichas iglesias haya agrupamientos de personas que estorben o molesten a los demás concurrentes, con actos contrarios al orden y a la decencia públicos. En consecuencia, los expresados agentes de Policía disolverán los agrupamientos que en tales condiciones ocurrieren y se correccionará a los que se opusieren, con multas hasta de seis balboas y arresto hasta por doce días. PARÁGRAFO SEXTO Uso de armas y municiones

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Artículo 924. Solo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.

Ver artículo 924 de Código Administrativo

Artículo 925. Derogado

Ver artículo 925 de Código Administrativo

Artículo 926. No se podrá conceder permiso para portar armas a las que: 1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad o juicio de la autoridad competente. 2. Que se hallen en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y 3. Sean menores de edad.

Ver artículo 926 de Código Administrativo

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