Artículo 922 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 922. No hará fe el dicho del testigo si resulta que no ha declarado de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaración sobre el conocimiento formado por inferencia; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta.
Palabras clave de éste artículo
declaración
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Artículo 923. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados ante él durante el respectivo término probatorio. Si las declaraciones se han rendido en un proceso distinto, serán estimadas como prueba, a menos que la parte contraria manifestare dentro del término del traslado que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso éste debe ratificarse ante el juez de la causa o el comisionado. En caso de que la parte que pidió la comparecencia del testigo no concurra a repreguntarlo, la ratificación será innecesaria para la validez de la prueba. El juez podrá en todo caso interrogar libremente al testigo. Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso, ante notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir. Las declaraciones recibidas en otro proceso pueden ser ratificadas en esa forma. No requieren ratificación los testimonios recibidos en la forma establecida en el artículo 831, los cuales se regirán en cuanto a su intervención como pruebas por lo dispuesto en el artículo mencionado.
Ver artículo 923 de Código Judicial
Artículo 924. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.
Ver artículo 924 de Código Judicial
Artículo 925. El testimonio pedido dentro del término probatorio puede recibirse por medio del juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el juez de la causa. En tal caso se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contrainterrogatorio se agregará a la comisión. Cuando el motivo de someterse el examen de los testigos sea la ausencia de éstos, deberá darse la comisión a uno de los jueces del lugar donde reside el testigo, y por impedimento o recusación de esos jueces, a sus suplentes legales, incluyéndoles el interrogatorio presentado. Si se presentare contrainterrogado se agregará al mismo despacho. Los interesados podrán hacerse presentes e intervenir en la diligencia. Cuando no hubiere juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad política.
Ver artículo 925 de Código Judicial
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