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Artículo 922 - Código Administrativo

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Artículo 922. El que injurie o mofe a un Ministro de los cultos permitidos en la Nación, aunque el hecho no constituya delito legalmente definido, o aunque constituyéndolo no se deba proceder de oficio, será castigado, por este solo hecho, con seis a diez y ocho días de arresto o con una multa de tres a nueve balboas.

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Artículo 923. Los Agentes de Policía impedirán en las iglesias cuando estén verificándose actos o ceremonias religiosas muy concurridas, la asistencia de niños menores de tres años, a menos que éstos se relacionen con aquellos actos; de ebrios o locos; y de animales que pudieran molestar a la concurrencia; y asimismo impedirán que en las puertas de dichas iglesias haya agrupamientos de personas que estorben o molesten a los demás concurrentes, con actos contrarios al orden y a la decencia públicos. En consecuencia, los expresados agentes de Policía disolverán los agrupamientos que en tales condiciones ocurrieren y se correccionará a los que se opusieren, con multas hasta de seis balboas y arresto hasta por doce días. PARÁGRAFO SEXTO Uso de armas y municiones

Ver artículo 923 de Código Administrativo

Artículo 924. Solo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.

Ver artículo 924 de Código Administrativo

Artículo 925. Derogado

Ver artículo 925 de Código Administrativo

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