Artículo 921 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 921. Asimismo podrá el Superior, en la resolución que decida el recurso de apelación, aun cuando afecte adversamente al apelante adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ésta se haya omitido hacer una declaración que la ley ordene que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, y siempre que la parte interesada, en escrito de lista, solicite motivadamente la adición en referencia.
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declaración
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Artículo 922. Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrán admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, indemnización supervenientes, prestaciones consecuencias, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superveniente accesoria, conexa o complementaria de la pedida en la primera instancia.
Ver artículo 922 de Código de Trabajo
Artículo 924. Corresponde a la Corte de Casación Laboral conocer privativamente el recurso de casación que se establece y reglamenta en este capítulo. El recurso de casación laboral tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de segunda instancia que hacen tránsito a cosa juzgada y en las que, aún sin esa circunstancia, puedan causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones. También tiene por objeto el recurso de casación procurar la exacta observancia, de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes del Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que dicho tribunal varíe de doctrina cuando juzgue errónea las decisiones anteriores.
Ver artículo 924 de Código de Trabajo
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