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Artículo 920 - Código Judicial

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Artículo 920. No tiene fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 921. No hará fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente en una o más declaraciones; en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil. Tampoco tendrá valor alguno la declaración del testigo que declara por cohecho o seducción.

Ver artículo 921 de Código Judicial

Artículo 922. No hará fe el dicho del testigo si resulta que no ha declarado de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaración sobre el conocimiento formado por inferencia; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta.

Ver artículo 922 de Código Judicial

Artículo 923. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados ante él durante el respectivo término probatorio. Si las declaraciones se han rendido en un proceso distinto, serán estimadas como prueba, a menos que la parte contraria manifestare dentro del término del traslado que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso éste debe ratificarse ante el juez de la causa o el comisionado. En caso de que la parte que pidió la comparecencia del testigo no concurra a repreguntarlo, la ratificación será innecesaria para la validez de la prueba. El juez podrá en todo caso interrogar libremente al testigo. Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso, ante notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir. Las declaraciones recibidas en otro proceso pueden ser ratificadas en esa forma. No requieren ratificación los testimonios recibidos en la forma establecida en el artículo 831, los cuales se regirán en cuanto a su intervención como pruebas por lo dispuesto en el artículo mencionado.

Ver artículo 923 de Código Judicial


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