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Artículo 920 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 920. La Policía interviene en el culto público, con el fin de dar a los asociados, para su libre ejecución ejercicio, la protección que se les debe conforme a la Constitución Nacional; en consecuencia, los respectivos empleados tienen el deber de concurrir con el expresado fin a los templos y lugares donde se celebren funciones de culto público.

Palabras clave de éste artículo

policíaConstitución Nacional


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Artículo 921. La Policía hará cesar todo acto de burla, escarnio o irrespeto contra la práctica de cualquiera de los cultos permitidos, o contra los Ministros suyos que funcionaren en locales destinados al efecto o en cualquiera otro lugar accidentalmente. Las autoridades de Policía intimarán a los que ejercen tales actos, para que se abstengan de su ejecución, y caso de negativa les impondrán arresto hasta por tres días.

Ver artículo 921 de Código Administrativo

Artículo 922. El que injurie o mofe a un Ministro de los cultos permitidos en la Nación, aunque el hecho no constituya delito legalmente definido, o aunque constituyéndolo no se deba proceder de oficio, será castigado, por este solo hecho, con seis a diez y ocho días de arresto o con una multa de tres a nueve balboas.

Ver artículo 922 de Código Administrativo

Artículo 923. Los Agentes de Policía impedirán en las iglesias cuando estén verificándose actos o ceremonias religiosas muy concurridas, la asistencia de niños menores de tres años, a menos que éstos se relacionen con aquellos actos; de ebrios o locos; y de animales que pudieran molestar a la concurrencia; y asimismo impedirán que en las puertas de dichas iglesias haya agrupamientos de personas que estorben o molesten a los demás concurrentes, con actos contrarios al orden y a la decencia públicos. En consecuencia, los expresados agentes de Policía disolverán los agrupamientos que en tales condiciones ocurrieren y se correccionará a los que se opusieren, con multas hasta de seis balboas y arresto hasta por doce días. PARÁGRAFO SEXTO Uso de armas y municiones

Ver artículo 923 de Código Administrativo

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