Artículo 919 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 919. Interpuesta una apelación, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término de interposición del recurso, resolverá si se concede o se niega lo que proceda. Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior. Recibido el expediente por el Superior, éste en la misma providencia señalará un término de cuatro días para que, en los dos primeros, alegue el apelante, si lo deseare, y en los dos subsiguientes, lo haga el opositor. La falta de sustentación no causa la deserción del recurso.
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Artículo 920. Cuando dos o más litigantes forman una sola parte y únicamente alguna o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovechará a todos los que se encontraren en idénticas situaciones.
Ver artículo 920 de Código de Trabajo
Artículo 921. Asimismo podrá el Superior, en la resolución que decida el recurso de apelación, aun cuando afecte adversamente al apelante adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ésta se haya omitido hacer una declaración que la ley ordene que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, y siempre que la parte interesada, en escrito de lista, solicite motivadamente la adición en referencia.
Ver artículo 921 de Código de Trabajo
Artículo 922. Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrán admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, indemnización supervenientes, prestaciones consecuencias, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superveniente accesoria, conexa o complementaria de la pedida en la primera instancia.
Ver artículo 922 de Código de Trabajo
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