Artículo 919 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 919. El Jefe de Policía que no cumpliere con alguno o algunos de los deberes que le imponen los artículos anteriores, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas, independientemente de la responsabilidad que hubiere contraído según la ley, por su conducta oficial punible PARÁGRAFO QUINTO Abuso contra el ejercicio del culto público
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Artículo 920. La Policía interviene en el culto público, con el fin de dar a los asociados, para su libre ejecución ejercicio, la protección que se les debe conforme a la Constitución Nacional; en consecuencia, los respectivos empleados tienen el deber de concurrir con el expresado fin a los templos y lugares donde se celebren funciones de culto público.
Ver artículo 920 de Código Administrativo
Artículo 921. La Policía hará cesar todo acto de burla, escarnio o irrespeto contra la práctica de cualquiera de los cultos permitidos, o contra los Ministros suyos que funcionaren en locales destinados al efecto o en cualquiera otro lugar accidentalmente. Las autoridades de Policía intimarán a los que ejercen tales actos, para que se abstengan de su ejecución, y caso de negativa les impondrán arresto hasta por tres días.
Ver artículo 921 de Código Administrativo
Artículo 922. El que injurie o mofe a un Ministro de los cultos permitidos en la Nación, aunque el hecho no constituya delito legalmente definido, o aunque constituyéndolo no se deba proceder de oficio, será castigado, por este solo hecho, con seis a diez y ocho días de arresto o con una multa de tres a nueve balboas.
Ver artículo 922 de Código Administrativo
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