Artículo 918 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 918. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 919. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambas sean contradictorias entre sí, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el juez tomar en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado del careo, si hubiere, y asimismo las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 919 de Código Judicial
Artículo 920. No tiene fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.
Ver artículo 920 de Código Judicial
Artículo 921. No hará fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente en una o más declaraciones; en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil. Tampoco tendrá valor alguno la declaración del testigo que declara por cohecho o seducción.
Ver artículo 921 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá