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Artículo 918 - Código Administrativo

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Artículo 918. También se procederá conforme a los artículos anteriores en todo caso de rebelión, sedición, motín o asonada, en el Distrito Municipal o sus inmediatos, en donde se haya alterado o amenace, alterase la seguridad o el orden público. En tales casos los respectivos Jefes de Policía se pondrán de acuerdo con las autoridades superiores inmediatas para concurrir el mantenimiento del orden público.

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Artículo 919. El Jefe de Policía que no cumpliere con alguno o algunos de los deberes que le imponen los artículos anteriores, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas, independientemente de la responsabilidad que hubiere contraído según la ley, por su conducta oficial punible PARÁGRAFO QUINTO Abuso contra el ejercicio del culto público

Ver artículo 919 de Código Administrativo

Artículo 920. La Policía interviene en el culto público, con el fin de dar a los asociados, para su libre ejecución ejercicio, la protección que se les debe conforme a la Constitución Nacional; en consecuencia, los respectivos empleados tienen el deber de concurrir con el expresado fin a los templos y lugares donde se celebren funciones de culto público.

Ver artículo 920 de Código Administrativo

Artículo 921. La Policía hará cesar todo acto de burla, escarnio o irrespeto contra la práctica de cualquiera de los cultos permitidos, o contra los Ministros suyos que funcionaren en locales destinados al efecto o en cualquiera otro lugar accidentalmente. Las autoridades de Policía intimarán a los que ejercen tales actos, para que se abstengan de su ejecución, y caso de negativa les impondrán arresto hasta por tres días.

Ver artículo 921 de Código Administrativo

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