Artículo 917 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 917. Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso Artículos, 848-857, al aval, Artículos 867-869, al vencimiento, Artículos 870-874; al pago, Artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, Artículos 880-887, 889-891, al pago por intervención, Artículos 892-896, 900; a las copias, Artículos 904, 905; a las falsificaciones y alteraciones, Artículos 906, 907; a la prescripción, 908, 909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia Artículos 910, 911; a los conflictos de leyes Artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, Artículos 842-864; la estipulación de intereses, Artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, Artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, Artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, Artículo 846.
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Artículo 918. El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el Artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehúsa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, Artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.
Ver artículo 918 de Código de Comercio
Artículo 919. El cheque contendrá: 1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto; 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 84 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque; 6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).
Ver artículo 919 de Código de Comercio
Artículo 920. El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el Artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos: A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado. El cheque en el que no indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ver artículo 920 de Código de Comercio
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