Artículo 917 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 917. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando hayan de ser aprehendidos cualesquiera otros reos y no sea bastante la fuerza de Policía.
Palabras clave de éste artículo
policía
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Artículo 918. También se procederá conforme a los artículos anteriores en todo caso de rebelión, sedición, motín o asonada, en el Distrito Municipal o sus inmediatos, en donde se haya alterado o amenace, alterase la seguridad o el orden público. En tales casos los respectivos Jefes de Policía se pondrán de acuerdo con las autoridades superiores inmediatas para concurrir el mantenimiento del orden público.
Ver artículo 918 de Código Administrativo
Artículo 919. El Jefe de Policía que no cumpliere con alguno o algunos de los deberes que le imponen los artículos anteriores, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas, independientemente de la responsabilidad que hubiere contraído según la ley, por su conducta oficial punible PARÁGRAFO QUINTO Abuso contra el ejercicio del culto público
Ver artículo 919 de Código Administrativo
Artículo 920. La Policía interviene en el culto público, con el fin de dar a los asociados, para su libre ejecución ejercicio, la protección que se les debe conforme a la Constitución Nacional; en consecuencia, los respectivos empleados tienen el deber de concurrir con el expresado fin a los templos y lugares donde se celebren funciones de culto público.
Ver artículo 920 de Código Administrativo
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