Artículo 916 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 916. El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia. Sección 2ª Fuerza de los Testimonios
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Artículo 917. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Ver artículo 917 de Código Judicial
Artículo 918. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición.
Ver artículo 918 de Código Judicial
Artículo 919. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambas sean contradictorias entre sí, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el juez tomar en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado del careo, si hubiere, y asimismo las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 919 de Código Judicial
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