Artículo 915 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 915. Si la inspección del lugar contribuyere a la claridad del testimonio, podrán ser examinados los testigos en dicho lugar.
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Artículo 916. El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia. Sección 2ª Fuerza de los Testimonios
Ver artículo 916 de Código Judicial
Artículo 917. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Ver artículo 917 de Código Judicial
Artículo 918. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición.
Ver artículo 918 de Código Judicial
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