Artículo 915 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 915. El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).
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Artículo 916. El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el Artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
Ver artículo 916 de Código de Comercio
Artículo 917. Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso Artículos, 848-857, al aval, Artículos 867-869, al vencimiento, Artículos 870-874; al pago, Artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, Artículos 880-887, 889-891, al pago por intervención, Artículos 892-896, 900; a las copias, Artículos 904, 905; a las falsificaciones y alteraciones, Artículos 906, 907; a la prescripción, 908, 909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia Artículos 910, 911; a los conflictos de leyes Artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, Artículos 842-864; la estipulación de intereses, Artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, Artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, Artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, Artículo 846.
Ver artículo 917 de Código de Comercio
Artículo 918. El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el Artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehúsa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, Artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.
Ver artículo 918 de Código de Comercio
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