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Artículo 914 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 914. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueren eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para verificar pruebas que obren en el proceso.

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Artículo 915. Si la inspección del lugar contribuyere a la claridad del testimonio, podrán ser examinados los testigos en dicho lugar.

Ver artículo 915 de Código Judicial

Artículo 916. El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia. Sección 2ª Fuerza de los Testimonios

Ver artículo 916 de Código Judicial

Artículo 917. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Ver artículo 917 de Código Judicial


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