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Artículo 914 - Código Administrativo

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Artículo 914. Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún atentado, está obligado a contenerlo si tiene medios suficientes para ello, y, en caso de no tenerlos, a dar parte inmediatamente a la Policía para que provea la conveniente; y de no hacerlo así, quedará incurso en la multa que determina el artículo anterior.

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policía


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Artículo 915. Siempre que haya motivos para temer un movimiento contra la tranquilidad pública, puede el Jefe de Policía prohibir que se abran los establecimientos donde se vende licores, así como los de juegos y demás clases de recreaciones durante ciertas horas del día o de la noche. Puede también prohibir que de ciertas horas en adelante circule gente por las calles, y los que contravinieren las órdenes de la Policía en virtud de las autorizaciones que le confiere este artículo, incurrirán en una multa de uno a diez balboas o sufrirán arresto de dos a veinte días.

Ver artículo 915 de Código Administrativo

Artículo 916. Cuando en un Distrito Municipal aparezca una cuadrilla de malhechores , el jefe de la Policía convocará inmediatamente a los habitantes del Distrito, capaces de llevar armas, los que en este caso estarán obligados a concurrir con las que tuvieren. El Jefe de Policía organizará y armará una partida suficiente para la persecución y aprehensión de los malhechores y emprenderá ésta sin pérdida de tiempo. El que no concurra a la convocatoria o a hacer el servicio que se le señale sin justa causa, como impedimento físico, enfermedad grave o muerte de sus padres, esposa o hijos ocurrida dentro de los ocho días antes de la citación será castigado con una multa de uno a diez balboas o con arresto de dos a veinte días.

Ver artículo 916 de Código Administrativo

Artículo 917. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando hayan de ser aprehendidos cualesquiera otros reos y no sea bastante la fuerza de Policía.

Ver artículo 917 de Código Administrativo

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