Artículo 913 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 913. El menor que tenga siete años y menos de catorce requiere curador para declarar. El menor que tenga catorce años o más no necesita curador, pero el juez cuidará de que no se le sorprenda con el interrogatorio.
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Artículo 914. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueren eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para verificar pruebas que obren en el proceso.
Ver artículo 914 de Código Judicial
Artículo 916. El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia. Sección 2ª Fuerza de los Testimonios
Ver artículo 916 de Código Judicial
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