Artículo 913 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 913. El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero en todo caso a la partición precederá la formación de inventario de los bienes de la herencia, de conformidad con el Código Judicial.
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Artículo 914. Cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esa facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Ver artículo 914 de Código Civil
Artículo 915. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en el Código Judicial.
Ver artículo 915 de Código Civil
Artículo 916. Cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre, o, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
Ver artículo 916 de Código Civil
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