Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 912 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 912. No están en la obligación de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan; 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente; 3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes; 4. El juez mientras esté conociendo del proceso; 5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro, excepto en proceso entre ellos; y 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.

Palabras clave de éste artículo

procesojuezniño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 913. El menor que tenga siete años y menos de catorce requiere curador para declarar. El menor que tenga catorce años o más no necesita curador, pero el juez cuidará de que no se le sorprenda con el interrogatorio.

Ver artículo 913 de Código Judicial

Artículo 914. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueren eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para verificar pruebas que obren en el proceso.

Ver artículo 914 de Código Judicial

Artículo 915. Si la inspección del lugar contribuyere a la claridad del testimonio, podrán ser examinados los testigos en dicho lugar.

Ver artículo 915 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá