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Artículo 912 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 912. La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

Palabras clave de éste artículo

letra de cambio


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Artículo 913. La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

Ver artículo 913 de Código de Comercio

Artículo 914. La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

Ver artículo 914 de Código de Comercio

Artículo 915. El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).

Ver artículo 915 de Código de Comercio

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