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Artículo 912 - Código Administrativo

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Artículo 912. La Policía de protección a los habitantes de la República, mantiene el orden público en ella por medio de sus propios empleados o agentes; autorizando a los particulares para proveer a su propia defensa; y llamándolos cuando sea necesario, en su recíproca protección.

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Artículo 913. Todo habitante de la República que pudiendo prestar mano fuerte a la Policía para contener o reprimir cualquier atentado, sea requerido por ella con tal objeto, tiene el deber de prestarle el apoyo y auxilio de que sea capaz, hasta dejar cumplido el mandato legal. El que faltare a este deber incurrirá en una multa de uno a diez balboas.

Ver artículo 913 de Código Administrativo

Artículo 914. Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún atentado, está obligado a contenerlo si tiene medios suficientes para ello, y, en caso de no tenerlos, a dar parte inmediatamente a la Policía para que provea la conveniente; y de no hacerlo así, quedará incurso en la multa que determina el artículo anterior.

Ver artículo 914 de Código Administrativo

Artículo 915. Siempre que haya motivos para temer un movimiento contra la tranquilidad pública, puede el Jefe de Policía prohibir que se abran los establecimientos donde se vende licores, así como los de juegos y demás clases de recreaciones durante ciertas horas del día o de la noche. Puede también prohibir que de ciertas horas en adelante circule gente por las calles, y los que contravinieren las órdenes de la Policía en virtud de las autorizaciones que le confiere este artículo, incurrirán en una multa de uno a diez balboas o sufrirán arresto de dos a veinte días.

Ver artículo 915 de Código Administrativo

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