Artículo 911 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 911. Los testigos inhábiles por incapacidad natural no pueden ser presentados por ninguna de las partes.
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Artículo 912. No están en la obligación de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan; 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente; 3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes; 4. El juez mientras esté conociendo del proceso; 5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro, excepto en proceso entre ellos; y 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.
Ver artículo 912 de Código Judicial
Artículo 913. El menor que tenga siete años y menos de catorce requiere curador para declarar. El menor que tenga catorce años o más no necesita curador, pero el juez cuidará de que no se le sorprenda con el interrogatorio.
Ver artículo 913 de Código Judicial
Artículo 914. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueren eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para verificar pruebas que obren en el proceso.
Ver artículo 914 de Código Judicial
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