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Artículo 911 - Código de Comercio

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Artículo 911. Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.

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Artículo 912. La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

Ver artículo 912 de Código de Comercio

Artículo 913. La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

Ver artículo 913 de Código de Comercio

Artículo 914. La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

Ver artículo 914 de Código de Comercio

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