Artículo 911 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 911. En todo caso en que un autoridad necesite emplear la fuerza para hacer obedecer o para impedir se eluda una disposición legal, si no tiene a su disposición el número de ayudantes de Policía suficientes, requerirá a los ciudadanos que se hallen presentes para que le presten apoyo. La intimación se hará con estas o semejantes palabras: Auxilio a la autoridad los buenos ciudadanos ejecuten (aquí expresará la clase de auxilio que deben prestarle, sea para la disolución de un tumulto, la aprehensión de un reo o de un furioso). PARÁGRAFO CUARTO Fuerza de protección legal
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Artículo 912. La Policía de protección a los habitantes de la República, mantiene el orden público en ella por medio de sus propios empleados o agentes; autorizando a los particulares para proveer a su propia defensa; y llamándolos cuando sea necesario, en su recíproca protección.
Ver artículo 912 de Código Administrativo
Artículo 913. Todo habitante de la República que pudiendo prestar mano fuerte a la Policía para contener o reprimir cualquier atentado, sea requerido por ella con tal objeto, tiene el deber de prestarle el apoyo y auxilio de que sea capaz, hasta dejar cumplido el mandato legal. El que faltare a este deber incurrirá en una multa de uno a diez balboas.
Ver artículo 913 de Código Administrativo
Artículo 914. Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún atentado, está obligado a contenerlo si tiene medios suficientes para ello, y, en caso de no tenerlos, a dar parte inmediatamente a la Policía para que provea la conveniente; y de no hacerlo así, quedará incurso en la multa que determina el artículo anterior.
Ver artículo 914 de Código Administrativo
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